000 01756nmm a22002177a 4500
999 _c3820
_d3820
003 OSt
005 20200304105523.0
008 191018e xxu|||||o||d| 00| 0 spa d
040 _cPJ
100 _95162
_aObarrio, M. Carolina
245 1 3 _aEl derecho de acceso a la justicia no se agota en las estructuras judiciales, sino que se enriquece con el adecuado uso de otros medios alternativos de resolución de las controversias, repaldados por su posible ejecución judicial /
_cM. Carolina Obarrio.
260 _aCiudad Autónoma de Buenos Aires:
_bAlbrematica,
_c2020.
300 _a1 recurso en línea (26 p.).
500 _aArtículo de doctrina.
500 _aCita: elDial DC298A.
505 _aEsta nota tiene por objeto llamar la atención sobre la firma el, 7 de agosto de 2019 en Singapur, de la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE ACUERDOS DE TRANSACCIÓN INTERNACIONALES RESULTANTES DE LA MEDIACIÓN, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre de 2018 regulando la ejecución de los acuerdos de transacción internacionales resultantes de la mediación(1). En otras palabras, viene a resolver el problema ejecutivo de estos acuerdos, siguiendo los pasos trazados en 1958 por la Convención de Nueva York sobre validez y ejecución de laudos arbitrales extranjeros, “ofreciendo a los estados normas uniformes sobre la ejecución trans fronteriza de los acuerdos de transacción internacionales resultantes de mediaciones”. Esto deja abierto la posibilidad de que los estados interesados adopten tanto el sistema arbitral como el sistema mediatorio.
650 0 _91141
_aACCESO A LA JUSTICIA
650 0 _9269
_aMEDIACION
650 0 _9268
_aMÉTODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS
942 _2udc
_cARE